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LA REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL FÚTBOL EN EL ÁMBITO JURÍDICO EN CANARIAS

A raíz de un deplorable suceso de violencia con motivo de un partido de fútbol base ocurrido en fin de semana en Gran Canaria, me he visto en la obligación de dedicarle unas líneas a un tema que de cuando en cuando está en boca de todos, desgraciadamente. No es nuevo, ha ocurrido en otras ocasiones en nuestro archipiélago, como en Tenerife en octubre de este año esta vez tras la disputa de un partido de cadetes. El lamentable episodio de violencia, en esta ocasión, ha sido entre dos clubes juveniles en un campo de fútbol costero a las afueras de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Dichos hechos, han sido recogidos en diversos medios periodísticos de la isla.

Para ponerlo todo en su contexto: tras terminar el partido hubo agresiones físicas como puñetazos y que acabó con 7 expulsados, teniendo que acudir tanto la policía local como nacional para sofocar tales incidentes. Según se informa, surgieron tensiones entre deportistas y espectadores, con insultos, empujones e intentos de agresión, que provocaron una situación incontrolada. A pesar de ello, los directivos de los clubes intentaron apaciguar los ánimos, según constan en los medios de información.

Por todo esto que acabamos de narrar, no podíamos pasar por alto tales hechos y hemos decidido escribir acerca de las sanciones que pueden llegar a recibir tanto los clubes, aficionados como espectadores que con motivo de un encuentro suceden hechos tan deleznables como los ocurridos este fin de semana.

En primer lugar, existe una ley específica a nivel estatal en España que se denomina Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Viene refrendado que es de ámbito nacional puesto que el artículo 1.2 versa sobre el objeto de aplicación de esta Ley que está determinado por las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, eso sí, con remisión expresa a la antigua ley del deporte del año 1990. Recordemos que dicha ley dio lugar a la lege lata Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte. Como bien hemos destacado, los hechos acontecidos tienen seno del ámbito insular y con la redacción del artículo 1 de la citada ley, queda fuera de dicho ámbito estatal, aunque la reglamentación específica emanada en este caso por la Federación Interinsular de Fútbol de Las Palmas en su Reglamento Disciplinario alude a la meritada normativa estatal, como veremos posteriormente. También vemos necesario mencionar el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol, pero este no es el caso tal y como hemos descrito previamente.

Es por ello que, en cuanto al ámbito autonómico, en este caso el de las Islas Canarias, en la actualidad existe la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la actividad física y el deporte de Canarias, (en adelante, Ley Canaria del Deporte). Resaltamos el artículo 86.1 letras h) que recoge como hechos muy graves la agresión, intimidación o coacción a personal arbitral, deportistas, personas entrenadoras […], entre otros, mencionando también a los espectadores, como es nuestro caso. También, el artículo 87 recoge las infracciones graves, donde la letra f) estipula dicha calificación a los insultos y ofensas a personal arbitral, deportistas, personas entrenadoras […], entre otros, mencionando también a los espectadores. Ello conlleva a acudir al artículo 89.1 apartado 1.1, como sanciones muy graves, multas que van desde los 5.001 € hasta los 36.000 €, expulsión o descalificación de la competición, suspensión de la actividad deportiva en una horquilla de 2 meses a 4 años o la revocación, en su caso, clausura del recinto deportivo hasta 1 temporada e inhabilitación para obtener la licencia por un período de un año y un día a cinco años, entre otras. El apartado 1.2 del citado artículo, recoge las sanciones graves que van de la suspensión de licencias hasta 1 año, clausura del recinto deportivo hasta 3 partidos, la celebración a puerta cerrada que va de 5 partidos a una temporada o multa de los 501 euros hasta los 5.000 €. El artículo 90 regula las causas modificativas o extintivas de la responsabilidad. El artículo 91 recoge las prescripciones, tanto las infracciones como las sanciones prescriben a los 3 años, al año o al mes según se reputen como muy grave, grave o leve. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

El Comité Canario de Disciplina Deportiva es el órgano superior en materia de disciplina deportiva, sus resoluciones agotan la vía administrativa, las cuales podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, según recoge el artículo 95 de la ley canaria del deporte.

Para finalizar, la disposición transitoria sexta, establece que: “Para las competiciones que no excedan del ámbito autonómico, en tanto la Comunidad Autónoma de Canarias no apruebe una legislación específica, las conductas tipificadas como infracciones en materia de dopaje, violencia, xenofobia, racismo e intolerancia en el deporte y las sanciones correspondientes en el ámbito de aplicación de esta ley serán las establecidas en cada momento en las leyes estatales vigentes en estas mismas materias, correspondiendo la competencia sancionadora a la consejería competente en materia de seguridad y al Consejo de Gobierno de Canarias en los términos que reglamentariamente se determinen”. Es decir, que lo dispuesto en la ley estatal tiene su repercusión y las hace suya la ley autonómica, cuya competencia sancionadora forma parte de la consejería competente y del Consejo de Gobierno de Canarias.

Si atendemos a la normativa federativa, tenemos que acudir al Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Canaria de Fútbol. Para no realizar una labor que al lector le pueda parecer tediosa, vamos a intentar simplificar al máximo dicho reglamento aplicado al suceso narrado.

El régimen disciplinario deportivo siempre y cuando sea de competiciones o actividades de fútbol en el ámbito autonómico o inferior será el previsto en dicho reglamento, siendo independiente a las responsabilidades civiles o penales así como el régimen derivado de las relaciones laborales. También se prevé que lo dispuesto en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, así como la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, no impedirá que con distinto fundamento, se depuren responsabilidades deportivas, sin que pueda recaer sanciones de idéntica naturaleza, es decir, sí pueden caer de distinta naturaleza.

El artículo 3 versa sobre a quién le corresponde la potestad disciplinaria, nombrándose el Comité Canario de Disciplina Deportiva, que ya hemos resaltado. Sin más dilación y sentadas las bases, para no extendernos más, en lo referente al suceso descrito, además de que se pena la falta consumada o la tentativa reflejada en el artículo 18 y atendiendo a las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes, reincidencia o circunstancias agravantes y atenuantes que hagan que se gradúe la pena,  de los artículos 19 a 22 del citado Reglamento Disciplinario, hemos de señalar que las prescripciones de las infracciones prescribirán a los 3 años, al año o al mes, dependiendo si son muy graves, graves o leves.

En cuanto a las infracciones y sanciones se le dedica un título entero. Las infracciones deportivas calificadas como muy graves y que destacamos son las del artículo 37.1 letra g) actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia en infracciones graves de esta naturaleza, letra l) en general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, cuando se reputen como muy graves. Dicho reglamento hace remisión expresa a la Ley Canaria del Deporte.

Y aunque dichas dos letras del meritado precepto encajen, el artículo clave es el 46 que versa sobre se produzcan incidentes de público considerados de naturaleza muy grave, en el cual el apartado segundo establece qué se entiende por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el fútbol, en el que entre otras destacamos la letra a) la participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, o en sus inmediaciones. Además de lo descrito, se tiene en cuenta a la hora de determinar la gravedad de los incidentes la trascendencia de los hechos, la existencia o ausencia de antecedentes, el mayor o menor número de personas intervinientes o si el hecho ha sido individual o colectivo, entre otros factores que establece el apartado 6 del artículo 46 del citado Reglamento Disciplinario.

Las infracciones graves también recogen esta clase de situaciones, por ejemplo el artículo 60, letra b) actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos. El artículo 62 recoge de antemano las sanciones con suspensión de 4 a 12 partidos o hasta tres meses, la letra b) que recoge insultar de manera grave y/o reiterada a los futbolistas, técnicos delegados, entre otros y la letra c) recoge la ofensa grave y/o reiterada o ya la más destacable y que encaja en nuestro supuesto de hecho, la letra j) agredir a otro, sin causar lesión cuando la acción tenga lugar estando el juego detenido  o resulte imposible al agresor intervenir en un lance de aquél. Además se prevé que si es con anterioridad o a posterioridad del partido, llevará aparejada una sanción mínima de 6 partidos.

En cuanto al público, las sanciones graves en su artículo 58.1, se impondrá la sanción de multa al club local en la cuantía que corresponda, además de poder acodarse la clausura del terreno de juego de 1 a 3 partidos o disputa de los partidos como local a puerta cerrada de 1 a 7 partidos. El apartado tercero del precepto establece que si son los aficionados visitantes los que ocasionan el incidente quebrantador de la normativa, se impondrá al club visitante las mismas sanciones ya descritas previamente.

El artículo 63.1 estipula que se sancionará con suspensión de 13 a 24 partidos o por tiempo de 3 meses y un día hasta un año quien cometa lo anteriormente citado, pero que cuando no sufriendo lesión acreditada por facultativo, se estimase que hubo riesgo grave o muy grave, en virtud de la naturaleza violenta de la acción descrita en el acta arbitral.

El artículo 83 del Reglamento se encarga de las sanciones por infracciones comunes muy graves, que van de multa de hasta 3.000 €, pérdida de los derechos de socio o afiliado, clausura del recinto deportivo de 1 a 4 años o suspensión por un periodo de hasta 8 años, entre otras sanciones. Sin embargo, por infracciones graves, las sanciones pueden ser de multas de hasta 2.000 €, la amonestación pública o la privación de los derechos de socio o afiliado por un mes hasta los 2 años, entre otras sanciones.

Hay que atender a las sanciones accesorias. Desvelar que los clubes responderán solidariamente respecto de los futbolistas, entrenadores, etc. de las sanciones de multa impuestas a los mismos cuando no perciban retribución por su labor. El artículo 88 prevé la que la inhabilitación lo sea para toda clase de actividades den la organización deportiva y que la privación de licencia lo sea para actividades específicas que la misma corresponda.

A modo de conclusión y para no extendernos más, vemos que las consecuencias jurídicas derivadas de una contumaz conducta conllevan consecuencias bastante graves tanto para los futbolistas, entrenadores y demás cuerpo técnico, como para el club.

Miguel Ángel Yánez Alonso, abogado especialista en derecho deportivo y gestor de entidades deportivas.

Noviembre, 2024.

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