Los estados de quiebra económica en un club de fútbol vienen de la mano fruto de una mala gestión económica en materia de presupuestos. Ya no por el manejo de nivel de ingresos, donde suele haber problemas es en el manejo de los gastos. Es importante, para ello, mantener una estrategia cuando nos encontramos con un desfase en el plano económico.
En la actualidad, el Lleida C.F. ha descendido administrativamente igual que han descendido otros clubes en el pasado, por impagos y según las últimas noticias, ha pedido incluso el preconcurso para intentar llegar a un acuerdo con los acreedores para no liquidar el club.[1] También paradigmático es el caso del San Fernando CDI, que está abocado a la desaparición, aunque parecen ser otros los motivos por los cuales, presumiblemente, va a ser disuelto y no solo fruto de una mala gestión.[2] El Levante UD, flamante club de Primera División, está en preconcurso y analizaremos por qué es una buena estrategia acogerse a esta figura jurídica que recoge la ley mercantil española.[3]
No debemos obviar que se tratan de entidades deportivas y las mismas tienen una previsión legal en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en adelante, Ley Concursal, concretamente en el artículo 582 que prevé expresamente que en los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales se aplicará lo estipulado en la legislación estatal del deporte y sus normas de desarrollo. Asimismo, también prevé que la declaración de concurso de acreedores no interrumpirá la continuación de la actividad deportiva que se venga realizando ni impedirá la aplicación de la normativa que regule la participación de esa entidad deportiva en la competición, es decir; que se aplicará la normativa reglamentaria de la competición en cuestión.
ANÁLISIS JURÍDICO DEPORTIVO
Por lo tanto, tenemos que acudir a la Ley 39/2022, de 20 de diciembre, del Deporte, en adelante, ley del deporte; ya que es la normativa específica que regula cuestiones relativas al deporte. Versa el artículo 69 sobre la constitución de las Sociedades Anónimas Deportivas, en adelante, SAD respecto a las entidades deportivas que participen en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal. Las mismas, quedan sujetas al régimen general de las sociedades de capital. El artículo siguiente establece el capital mínimo y establece como salvedad que no puede ser inferior a lo estipulado en la ley mercantil, en caso de las SAD, está representado por acciones nominativas.
En cuanto a las competiciones y sus clasificaciones brevemente haremos referencia a cuando es una competición oficial y cuando profesional, siendo la primera de ellas las que se clasifiquen como tales por la federación deportiva dentro de sus competencias y por el Consejo Superior de Deportes (CSD) cuando se trate de competiciones profesionales. Es decir, quien tiene la potestad para dirimir qué es una competición oficial la tiene la federación deportiva y, la profesionalidad de la misma el CSD. Se establece que el carácter oficial se produce cuando se incorporan a los calendarios oficiales que deben aprobar los órganos competentes de las federaciones deportivas, pero, en todo caso, deberá ser considerada como competición oficial cuando haya sido autorizada o reconocida como tal por el órgano competente de la federación deportiva, la inscripción o participación sea federada y el resultado de la misma tenga relevancia en el marco clasificatorio o competitivo establecido por la federación en su reglamentación deportiva. Por lo tanto, existen dos vías para la oficialidad. Todo ello viene recogido en el artículo 79 de la ley del deporte.
El artículo 83 de la meritada ley, sin embargo, recoge qué son las competiciones profesionales. Son las organizadas en el seno de una federación deportiva y consideradas en función del grado de cumplimiento de varios requisitos, entre los que destacamos a) El volumen y la importancia social y económica de la competición, b) La capacidad de explotación comercial de la misma, c) La existencia de vínculos laborales generalizados d) La celebración de convenios colectivos en aquellas competiciones cuyos deportistas rijan su relación de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 de la ley, e) La tradición e implantación de la correspondiente competición, f) La proyección a futuro de la competición. Todas las letras que hemos mencionado se desarrollan tales requisitos. Hemos de decir que el CSD en un acto administrativo previo que resuelve sobre la calificación de una competición como profesional. También hemos de mencionar que las competiciones profesionales son organizadas, por una liga profesional constituida para tal fin. Dichas ligas profesionales podrán ser organizadoras de una competición profesional.
Debemos mencionar que el artículo 94, establece que pueden participar en competiciones oficiales clubes deportivos o SAD. No como antes de la vigente ley, donde solo podían participar SAD salvo las excepciones de C.A. Osasuna, F.C. Barcelona, R. Madrid y Athletic Club. El siguiente artículo de la ley del deporte reconoce a las ligas profesionales respecto a la organización de las competiciones fijar las condiciones económicas y, en su caso, societarias o asociativas para la participación y el mantenimiento en la respectiva competición profesional. Sin embargo, la ley establece expresamente: “Las ligas profesionales aprobarán un plan de control económico, cumpliendo los términos y criterios que determine el Consejo Superior de Deportes, que prevenga la insolvencia de las entidades deportivas que participan en la competición. Dicho plan incorporará mecanismos de fiscalización económica en los términos que establezcan sus estatutos y reglamentos internos.” Lo que significa que se habilita a las ligas profesionales para que sus afiliados no estén en situación de insolvencia y que se les habilita para controlar su economía con el fin de ser solvente, que se ajustarán a lo que establezca la propia normativa de la liga que organice la competición profesional. Como conditio sine quanon establece: “hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, deportistas, técnicos, y demás empleados, así como a las entidades deportivas participantes.”
Pero lo interesante de todo esto, es saber si existe un precepto que regule la exclusión de categoría por incumplimiento del tema que estamos tratando y, así se establece en el último párrafo del artículo 95, b) ya que establece: “El incumplimiento de dichas condiciones determinará la exclusión de la competición de la entidad”, por lo tanto, habilita a la liga profesional a excluir a alguna entidad deportiva que no se ajuste a sus exigencias económicas. También la ley en sus letras posteriores habilita a las ligas profesionales a fiscalizar a los clubes o SAD con respecto a la presente ley y sus normas de desarrollo y a ejercer la potestad disciplinaria sobre los mismos.
Como ya veníamos advirtiendo, se puede excluir de la competición a una entidad deportiva que incumpla con la normativa interna de la liga y la presente ley del deporte en caso de no respetar las exigencias económicas y sus requisitos. No obstante, es interesante señalar que se consideran las infracciones muy graves. Concretamente el artículo 104.3 letra a) determina como infracción muy grave el incumplimiento de los acuerdos económicos de la competición correspondiente. En cuanto a la imposición de las sanciones, en los elementos comunes que versa el artículo 107, se pone de manifiesto que la imposición de sanciones en vía administrativa, no impedirá en su caso y siempre que su fundamento sea distinto, para respetar el principio non bis in idem, depurar responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en la normativa interna de las federaciones deportivas.
La sanción aparejada por cometer una infracción muy grave según las infracciones enmarcadas dentro del 104.3 (el precepto que regula las infracciones de carácter muy grave y que tiene estipulado como tal infracción el incumplimiento de los acuerdos económicos de la competición correspondiente) es el descenso de categoría, la expulsión temporal o definitiva, de la competición profesional o la pérdida de puntos o puestos en la clasificación, conforme al artículo 107.3 de la ley del deporte.
En cuanto a las causas de exclusión de responsabilidad derivada de las infracciones y sanciones, reguladas en el artículo 111, en cuanto a las infracciones, se extinguen por la extinción de la personalidad jurídica de la entidad deportiva sancionada o por el transcurso del plazo de prescripción para imponer la sanción. En cuanto a las sanciones, por el cumplimiento o prescripción del derecho para exigir su cumplimiento. Hemos de mencionar, que las infracciones muy graves prescriben a los 3 años y las sanciones impuestas por infracciones muy graves el mismo periodo que estas.
El Reglamento General de la Federación Española de Fútbol en su artículo 13 establece que los clubes que se encuentren en concurso de acreedores y tengan deudas pendientes con la federación en cuestión o con sus estamentos no podrán percibir subvención federativa alguna. Este es un apunte que destacamos de los clubes que estén en esta situación y que prevé el Reglamento de la RFEF. Ya el artículo 191 del citado reglamento advierte de las vacantes que pueden dejar clubes por impagos, pero es el 192 quien lo regula, que se titula, “requisitos económicos de participación”.
Para evitar extendernos en demasía, viene a establecer la obligatoriedad de los clubes para cumplir los requisitos económicos y sus consecuencias que a continuación se dirán, ya sea por no tener cumplidas íntegramente o debidamente garantizadas a satisfacción del acreedor, sus obligaciones económicas contraídas con futbolistas, técnicos u otros clubes o, según en los casos, por los órganos jurisdiccionales federativos o por las Comisiones Mixtas, y que igualmente deberá acreditarse el cumplimiento de las sentencias firmes dictadas por los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Social. Si no cumplen con estos requisitos, serán descendidos a la liga de fútbol inmediatamente posterior sin ser fútbol profesional, es decir, la actual 1ªRFEF o antigua Segunda B. La fecha límite para cumplir con todo esto que hemos descrito, el último día hábil del mes de junio a las 12:00 horas. En caso de no cumplirse con el requisito de cumplimiento económico a futbolistas, la sanción es no competir, en caso de clubes de 1ª o 2ª División, en dichas categorías, debería hacerlo en la actual 1ª Real Federación Española de Fútbol (1ª RFEF, 3ª categoría del fútbol nacional) a no ser que hubiese sido descendido por motivos deportivos, lo cual sería en la siguiente categoría. Si fuese un club incumplidor de esta categoría, en la inmediata inferior, que es la actual 2ª RFEF.
En las demás obligaciones pecuniarias, con unos requisitos que debe cumplir la RFEF, lo inhabilitaría para cumplir en la categoría a la que debería adscribirse por motivos deportivos por no estar al corriente de pago.
En cuanto al Reglamento General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (Reglamento General de LNFP), en su artículo 14 que se titula ascensos y descensos, en la misma se recoge que en los supuestos de descenso de categoría por causas deportivas, por incumplimiento de los requisitos de carácter social, de infraestructuras, de los requisitos establecidos por la LIGA en sus Estatutos y Reglamentos o por sanción disciplinaria distinta al impago, de jugadores, se estará a lo dispuesto en el Convenio de Coordinación suscrito en cada momento entre la Real Federación Española de Fútbol y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
El artículo 15 recoge expresamente que son excluidos de la liga las SAD o clubes deportivos, es decir, distingue si es una entidad deportiva mercantil o no, si no tiene satisfechas al 31 de julio las cantidades que se adeuden a sus jugadores profesionales. Las mismas tienen que cumplir unos requisitos, que se trate de obligaciones vencidas y no cumplidas íntegramente o debidamente garantizadas por la SAD o clubes deportivos a satisfacción del jugador, que las mismas estén reconocidas por acuerdo firme de la Comisión Mixta, constituida paritariamente, por la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) y la LFP y que la Comisión Mixta comunique a la Real Federación Española de Fútbol tal extremo, y ésta declare el descenso de categoría.
El artículo 16 del Reglamento General de la LFP, para no extendernos en demasía, viene a desgranar y detallar los supuestos y requisitos que debe tener un club que aspire a la plaza del club descendido por dos motivos: puede coincidir que descienda deportivamente y además se dé el caso de que deba descender por impago de jugadores o que se dé solamente que deba descender por impagos.
Por todo lo que hemos expuesto, podemos vernos en causa de descenso deportivo por impagos o no tener debidamente garantizada las deudas a futbolistas, técnicos u otros clubes o, según en los casos, por los órganos jurisdiccionales federativos o por las Comisiones Mixtas, también las sentencias firmes emanadas de Juzgados o Tribunales de lo Social. En caso de La Liga, según su Reglamento General, habla expresamente de futbolistas, sin recoger los otros casos. En los otros casos, deudas a técnicos u otros clubes, se puede inhabilitar para que compita ese club en la categoría que por derecho deportivo le correspondiese.
LEY CONCURSAL Y ESTRATEGIA JURÍDICA
En el ámbito jurídico una buena estrategia sería acogerse al derecho preconcursal del artículo 583 y siguientes de la ley concursal. Con ello, una empresa, en este caso una entidad deportiva en situación de insolvencia inminente o actual puede negociar con sus acreedores para evitar el concurso de acreedores. Su objetivo principal es alcanzar un acuerdo de refinanciación o un plan de reestructuración que permita la continuidad de la actividad empresarial. Sin ánimo de entrar en cada detalle por la complejidad de los asuntos mercantiles, los artículos más relevantes son los siguientes:
El artículo 583 establece que el deudor, en situación de insolvencia actual o inminente, puede comunicar al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación. El artículo 585permite al deudor comunicar al juzgado la apertura de negociaciones con los acreedores, indicando las razones que justifican la comunicación y el fundamento de la competencia del juzgado. El artículo 586detalla el contenido de la comunicación, incluyendo las razones de la insolvencia y la competencia del juzgado. El artículo 595establece que la comunicación de la apertura de negociaciones no producirá el vencimiento anticipado de los créditos. El artículo 597 dispone que la comunicación no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. El artículo 600manifiesta que, durante los tres meses siguientes a la presentación de la comunicación, los acreedores no podrán iniciar ejecuciones sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial. Por último, el artículo 607permite solicitar una prórroga de hasta tres meses adicionales para continuar las negociaciones con los acreedores, más allá de los tres meses iniciales.
CONCLUSIONES
En resumen: La fase preconcursal ofrece herramientas para que las empresas, en nuestro caso, los clubes de fútbol, en dificultades financieras puedan negociar con sus acreedores y buscar soluciones que eviten el concurso, pero no hay que perder la perspectiva de que en casos muy graves lo que se produce es la pérdida de categoría y es lo que debemos evitar a toda costa. En situación de quiebra, la comunicación de la apertura de negociaciones al juzgado es un paso clave en este proceso, y los artículos mencionados regulan los aspectos más relevantes de esta fase. Con ello, se gana tiempo para poder cumplir con las obligaciones, negociar deuda, intentar conseguir avalistas para garantizar la misma, ampliar contratos de futbolistas para diferir la deuda en años, etc.
Para finalizar, es importante resaltar que para evitar el descenso de categoría o la inhabilitación para competir en la misma, lo que debemos hacer es pagar o garantizar la deuda con los jugadores, técnicos y otros clubes. Esto se puede lograr vendiendo propiedades que tenga el club, pidiendo un préstamo a un banco, avalar la deuda, constituir garantía en bienes de los cuales se disponga como la constitución de hipoteca o prenda, realizar un depósito en garantía.
Miguel Ángel Yánez Alonso, abogado especialista en derecho deportivo y gestor de entidades deportivas.
Julio de 2.025.
[1] Visto en: https://elpais.com/deportes/2025-07-03/el-lleida-esportiu-se-aferra-a-la-justicia-para-evitar-su-desaparicion.html?utm_source=chatgpt.com
[2] Visto en: https://www.diariodecadiz.es/deportes/anuncia-propietario-san-fernando-cd-disolucion-club_0_2004274492.html
[3] Visto en: El Levante UD está inmerso desde marzo en un proceso preconcursal para evitar un desastre deportivo y eludir la responsabilidad societaria del Consejo | SER Deportivos Valencia | Cadena SER

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